JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-589/2007.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NUEVA ALIANZA, Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ALEJANDRO RAÚL HINOJOSA ISLAS.

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-016/2007, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos contenidos en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

a) El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.

b) El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Sahuayo, Michoacán, realizó el cómputo de la elección citada, donde se obtuvieron los resultados siguientes:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

9,810

NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ

12,876

DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS

2,482

DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS

75

SETENTA Y CINCO

213

DOSCIENTOS TRECE

131

CIENTO TREINTA Y UNO

279

DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

SEIS

VOTOS NULOS

708

SETECIENTOS OCHO

VOTACIÓN TOTAL

26,580

VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA

En esa misma fecha, se declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos integrada por el Partido Revolucionario Institucional.

II. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados anteriores, el dieciocho de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de inconformidad en contra.

Dicho asunto fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, bajo el expediente TEEM-JIN-016/2007; y resuelto el siete de diciembre pasado con el punto resolutivo siguiente:

“ÚNICO. Se confirman los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Azuayo, Michoacán, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos Revolucionario Institucional, verde Ecologista de México y Mueva Alianza.”

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución anterior, el siete de diciembre de dos mil siete el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

IV. Turno. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo dictado por la Presidenta de esta Sala Superior, el trece de diciembre del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a efecto de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Requisitos de la Demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificada la sentencia reclamada, la autoridad responsable y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el ocho de diciembre del presente año, y la demanda se presentó el once siguiente.

Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el Partido Acción Nacional promovió por conducto de su representante José Arturo Sánchez García, quien en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente, al ser la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la sentencia reclamada.

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la sentencia que recayó al recurso de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional ante la responsable, tiene el carácter de definitivo y firme para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, pues la Ley Electoral del Estado de Michoacán no prevé ningún otro medio de impugnación con el que se pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia reclamada.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido actor señala que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 16, párrafo primero, 39, 40, 41, párrafo segundo, 99 y 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.

Por tanto, el hecho de que la sentencia reclamada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, será consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.”

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página trescientos once, de la aludida compilación oficial, cuyo rubro es: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”

En la especie, dicho requisito se encuentra colmado, toda vez que de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte que pretende la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, entre otros motivos, por estimar que se violaron los principios de equidad, certeza y exhaustividad al dictar la sentencia reclamada, lo cual, de acogerse por esta Sala Superior, sería determinante para el resultado de la elección citada, pues acarrearía su nulidad, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría y validez.

La reparación solicitada por el accionante es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, dado que de conformidad con lo previsto por artículo Sexto Transitorio del Decreto número 69, publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán el nueve de febrero de dos mil siete, el inicio de funciones de los ayuntamientos será el primero de enero del año siguiente al de la elección, esto es, el primero de enero de dos mil ocho.

TERCERO. Las consideraciones de la sentencia reclamada que nos interesan, son las siguientes:

CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a lo siguiente.

 

El partido actor en esencia pretende que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento del Municipio de Sahuayo, Michoacán, verificada el once de noviembre de dos mil siete, por considerar que en esa entidad municipal, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México y su candidato incurrieron en actos ilegales como la utilización de símbolos y expresiones de carácter religioso y la existencia de una campaña negra en contra de su candidato, desplegados de manera generalizada, grave y sistemática, que lesionaron los principios constitucionales que deben regir en el proceso electoral, como lo son el de legalidad, equidad y certeza.

 

Empero, por las causas que enseguida se anotarán, con base en los hechos expuestos, que constituyen la causa de pedir, no es factible acoger tal pretensión.

 

Con el objeto de lograr mayor claridad en la explicación, primeramente se señalarán los eventos en que el inconforme funda su solicitud de anulación de la elección de ayuntamiento, los cuales, en síntesis, se hicieron consistir en que:

 

1. Uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral que sustenta en los eventos siguientes:

 

a) Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, participaron en el proceso electoral en candidatura en común, teniendo como candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán a Santiago Alejandro Amezcua Sánchez, quien desde el inicio del proceso electoral promocionó su imagen, mediante la utilización de símbolos y expresiones religiosas dentro de su propaganda electoral, en que se hace alusión a la religión católica y en que aparece la imagen de la catedral de dicha ciudad.

 

b) Desde el veintinueve de octubre de dos mil siete y durante toda la campaña electoral, se difundió dentro de una estación del Municipio de Sahuayo, Michoacán un spot, el cual consistía en una narración de treinta punto cincuenta y nueve segundos (30.59), que dice lo siguiente: (se transcribe)

 

Eventos de los que concluye inducen a que el elector y la población en general, deduzcan que el aludido candidato y su familia proviene de la iglesia o catedral de la religión católica a fin de adminicular los spots que se emitieron diciendo que es un hombre de familia "católico", lo que concluye señalando hace que resulte evidente que había una estrategia planeada para persuadir a los electores de Sahuayo a fin de que votaran por el candidato del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por su perfil religioso.

 

2. La existencia de propaganda negra en contra de su partido, que descansó en los siguientes hechos:

 

a) El partido y candidato que obtuvieron el triunfo para la alcaldía, distribuyó de manera generalizada en todo el municipio propaganda negativa en contra de su candidato Francisco Sánchez, mediante volantes que, de manera clara, denotan la imagen de su partido y candidato, mediante la calumnia y difamación, que se identifican con el título de "EL GRAN FRAUDE DEL PANCHO" y "CURRUPTO".

 

b) Se emitió propaganda negra mediante la inserción pagada en medios impresos de comunicación, como los periódicos, "TRIBUNA" y "ABC de Michoacán" de dos y cuatro de noviembre de dos mil siete, respectivamente.

 

Precisados los eventos en que el promovente funda su solicitud de nulidad de la elección, enseguida se expondrán las causas por las que lo relatado resulta insuficiente para atender ese reclamo.

 

Para arribar a la conclusión anunciada, por cuestión de método se analizará en primer término las cuestiones que tienen que ver con el uso de símbolos religiosos que se atribuye al candidato triunfador. Al efecto, resulta necesario desentrañar ante todo el contenido y alcance del artículo 35 fracción XIX, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para establecer si la conducta desplegada encuadra o no en las hipótesis contempladas por la norma.

 

Entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra aquél referente a que, dada especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno. En consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés público, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 41 de la Carta Magna.

 

Efectivamente, las organizaciones políticas comparten las características de independencia y libertad auto-organizativa que el mismo Estado Mexicano determina, en especial en el artículo 130 Constitucional, en el cual se establece claramente como principio constitucional básico, la separación absoluta entre las iglesias y el Estado. Incompatible con tal circunstancia sería que, siendo el Estado laico, el partido que formara gobierno tuviera naturaleza confesional. Además, debe considerarse la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, en el voto consciente y razonado de los ciudadanos.

 

Al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos. Con tal razón es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.

 

Por su parte, del artículo 24 de la Constitución Federal, se advierte que, la doctrina científica ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes.

 

El legislador de Michoacán, en el artículo 35, fracción XIX, del Código Electoral del Estado, estatuyó el deber de los partidos políticos de actuar y conducirse sin vínculos de dependencias o subordinación con ministros de culto de cualquier religión o secta; disposición que, al ser interpretada en un sentido amplio, a efecto de ser congruente con la Constitución General de la República, conlleva la obligación de abstenerse de utilizar expresiones y alusiones de carácter religioso en su propaganda, incluyendo, desde luego, la utilizada en campañas electorales, puesto que ésta también implicaría un posible vínculo con alguna religión; con esta interpretación, se pretende que ninguna de las fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo que se garantiza la libertad de conciencia de los Ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado; habida cuenta que, es armónica con los principios emanados del artículo 130 Constitucional.

 

A continuación, procede analizar el alcance de las prohibiciones obtenidas del citado artículo 35 fracción XIX, del Código Electoral en consulta, relacionadas en líneas que preceden, para cuyo fin debe acudirse al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la acción o conducta que les está impedida utilizar en su propaganda.

 

La primera prohibición para los partidos políticos, desprendida del citado artículo 35 fracción XIX, de la codificación electoral invocada, consiste en abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda.

 

Según el Diccionario de la Real Academia, correspondiente a la Lengua Española, vigésima segunda edición, el verbo utilizar significa: "Aprovecharse de una cosa", y la palabra símbolo, quiere decir: "Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con ésta por una convención socialmente aceptada. 4. Letra o letras convenidas con que se designa un elemento químico. 5. Emblemas o figuras accesorias que se añaden al tipo en las monedas y Mallas".

 

De donde se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma, se refiere a que los partidos políticos no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen en su propaganda para alcanzar el objetivo deseado.

 

La segunda prohibición de los partidos políticos, obtenida de la norma en estudio, consiste en abstenerse de utilizar expresiones religiosas en su propaganda.

 

La palabra expresión, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los significados siguientes: "Especificación, declaración de una cosa para darla a entender. 2. Palabra o locución. 3. Ling. Lo que, en un signo o en un enunciado lingüístico, corresponde solo al significante oral o escrito. 4. Ling. Cuando en un enunciado lingüístico manifiesta los sentimientos del hablante. 5. Efecto de expresar algo sin palabras. 6. Viveza y propiedad con que se manifiestan los efectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas. 7. Cosa que se regala en demostración de afecto a quien se quiere obsequiar. 8. p. us. Acción de exprimir. 9. Álg. Conjunto de términos que representa una cantidad. 10. Farm. Zumo o sustancia exprimida. 11. pl. Recuerdos, saludos...".

 

De modo que, atendiendo a las significaciones del vocablo en comento, en relación con su uso dentro de todo el enunciado, se obtiene que, la limitación contemplada en esta parte de la norma, consiste en que los partidos políticos no pueden sacar provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado.

 

La tercera hipótesis prohibitiva contenida en la norma de que se trata, se refiere a que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso en su propaganda, el significado del verbo aludir, que, conforme a la consulta realizada, en el precitado diccionario, quiere decir: "Referirse a una persona o cosa, sin nombrarla o sin expresar que se habla de ella"; lo que pone de manifiesto que la prohibición para los partidos políticos es de sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos pretendidos.

 

Por último, la restante limitación a los partidos políticos contenida en el precepto legal de mérito, es la de abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, por lo que, resulta conveniente tener presentes algunos de los significados de la palabra fundamento, que proporciona el repetido diccionario y que son: "Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa... 5. Raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza una cosa no material".

 

En tal virtud, válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos en este caso, estriba en que los partidos sustenten sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.

 

Así, es claro que, las conductas reguladas por la norma, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral expresamente regulada por el Código Electoral; sino que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos y de los partidos políticos, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito de aplicabilidad; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos.

 

Para arribar a esa conclusión, debe tenerse en consideración lo que respecto de la campaña electoral y la propaganda respectiva, establece el Código Electoral del Estado, en el artículo 49, al disponer:

 

Del análisis del texto del precepto últimamente trascrito, válidamente pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

 

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Luego, ante lo particular del precepto analizado y la generalidad del artículo 35 fracción XIX, ambos del Código Electoral Estatal, se concluye que la prohibición en ésta contenida, de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese carácter, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que, como quedó precisado, ese concepto utilizado por el legislador ordinario en la fracción y precepto antes referido, atañe a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político, ya por sí, por sus militantes o los candidatos por él postulados.

 

Sentada la anterior base normativa, que se tendrá en cuenta para resolver el caso, ya que en el mismo se plantea como un pilar fundamental de la pretensión del actor, de que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, el hecho de que el candidato cuestionado, utilizó durante la campaña, propaganda electoral en la que se consignaban símbolos de carácter religioso, a saber, un díptico y un spot de radio.

 

A fin de poner de relieve dicha conclusión, en primer lugar se examinarán puntualmente las imágenes y contenido del díptico, el cual es merecedor de valor de indicio en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones II y III, 17,18 y 21 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, mismas que fueron ofrecidas como prueba por el actor, para lo cual, a continuación se insertará su imagen en cuatro partes que corresponden a las caras exteriores y las centrales del mismo, que son las siguientes:

 

Una de las caras de la propaganda es la siguiente: (se transcribe)

 

Como se advierte, la imagen no contiene elemento alguno del que se pueda desprender la utilización de símbolos religiosos, pues solo se aprecian las fotografías del candidato a presidente municipal en relieve y las de los candidatos a síndicos en menor tamaño, así como colores y frases de campaña tales como "TRABAJANDO CON SAHUAYO CON ALEJANDRO AMEZCUA, PRESIDENTE MUNICIPAL", en la parte central los logotipos de los partidos Revolucionario institucional y Verde Ecologista de México, seguida de la frase “Unidos Logramos más", subrayada con una línea roja; en la parte superior, en letras grandes en color blanco sobre fondo negro la frase "Más para Sahuayo. Más para todos", sin que se advierta ningún símbolo religioso.

 

En la otra cara del díptico se aprecia la imagen siguiente: (se transcribe)

 

De esta imagen se puede desprender lo siguiente:

 

1. Sobre una imagen de fondo que posteriormente se explicará, se encuentra el siguiente texto: (se transcribe)

 

Es de destacar, que el texto trascrito constituye a todas luces, una propuesta de carácter electoral de objetivos a lograr y que no contiene alusiones a cuestiones o conceptos de carácter religioso.

 

2.- El fondo sobre el cual se insertó ese texto, constituye una fotografía en la que se puede advertir: en primer plano, como tema destacado en colores diáfanos, a ocho personas (entre ellas, al parecer el candidato a presidente municipal, su esposa e hijos), caminando en una plaza pública (la de Sahuayo, Michoacán), entre un barandal de herrería y una fuente con una figura humana en traje típico, a los pies de las personas, aparece un texto en letras verdes que dice "Soy un hombre de familia, hombre de trabajo, y Sahuayo es y será mi pasión", como fondo del tema principal descrito del díptico, a su vez se puede apreciar el entorno de una plaza pública, lo que se infiere del hecho de que, a espaldas de esas personas aparece el equipo urbano propio de esos sitios como diversa vegetación y árboles ornamentales, puestos comerciales, boleros, vendedores de globos; al fondo de la perspectiva se advierte ya difuminada por la base del texto de las propuestas, la imagen de varios edificios, entre ellos un templo, su torre y cúpula.

 

La observación cuidadosa de la imagen, permite concluir, que el tema central de la toma fotográfica es la familia y la población de Sahuayo, Michoacán, cuyos elementos se destacan, en virtud de que se aprecia una familia caminando unida en una plaza pública que contiene elementos distintivos de esa ciudad, como se corrobora con la frase que se encuentra al calce de la toma que dice "Soy un hombre de familia, hombre de trabajo, y Sahuayo es y será mi pasión".

 

Cabe agregar, aunque es verdad que, entre esos elementos aparece la imagen de un templo, no menos verídico resulta que la misma, se encuentra visiblemente opacada en relación con la que corresponde a la de la propia familia y la del centro cívico que destaca en colores originales; de ahí que se pueda estimar, que el objeto central de esa propaganda no es el edificio religioso, con el objeto de vincular al candidato con la iglesia católica ya que, se insiste, el mismo se encuentra sensiblemente difuminado y en un tercer plano de la perspectiva, en franco contraste con los colores de la imagen que corresponde a la familia y plaza pública en que estos deambulan; apreciación que dicho sea de paso, se acerca más a la realidad que la que propone el actor, cuando dice, que de la foto se desprende que las personas fotografiadas salen del templo, pues, es evidente que ello no es así, dado que el mismo se encuentra a una distancia considerable del lugar en que están los sujetos fotografiados.

 

El hecho de que se encuentre en esa foto la imagen del templo de que se habla, bien puede obedecer a la circunstancia de que ese edificio forma parte del entorno del lugar en que se tomó la placa fotográfica, o al hecho destacado en el díptico, respecto de la pasión del candidato por Sahuayo, Michoacán, cuya ciudad, popularmente, se identifica con los elementos que contiene esa fotografía, como lo son la plaza central, su quiosco y fuente, así como el templo de marras, como se puede corroborar con el calendario que el propio partido inconforme ofrece como prueba en el presente juicio, la cual se califica al tenor de los dispositivos referidos, y es de la imagen siguiente (se transcribe).

 

Como se puede advertir de la imagen anterior, en ella contienen, entre otros, los mismos elementos que los que aparecen en la fotografía que se analiza, siendo que, el objetivo central de este tipo de impresiones, por lo general es la de destacar los elementos distintivos de un lugar determinado, no necesariamente la vocación religiosa de la población en general.

 

Por todas estas razones, es de concluirse que el díptico que ofrece como prueba el actor, aunque contiene una imagen que puede catalogarse como un símbolo religioso, como lo es un templo; sin embargo, dado el contexto general destacado, es dable concluir que su presencia obedece, en todo caso, al hecho de que ese edificio forma parte del entorno en que se tomó la placa, que es la plaza central de esa ciudad en la que se aprecian, entre otros elementos, la fuente y el quiosco, de modo que el énfasis que deriva de la toma fotográfica es la de destacar los elementos distintivos de la ciudad de Sahuayo, Michoacán, de lo que se desprende nítidamente que el propósito o finalidad que se persiguió con la publicación de mérito es destacar los elementos distintivos de la plataforma electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional resumidos en la frase "Soy un hombre de familia, hombre de trabajo, y Sahuayo es y será mi pasión"; de ahí que, no pueda dársele a ese díptico la connotación de propaganda electoral que contiene símbolos religiosos.

 

Lo que viene a demostrar que, en la especie, no se está frente a propaganda de carácter electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, fracción XIX, en relación con el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Michoacán, ya que la imagen del templo, en todo caso, aparece como elemento distintivo de una ciudad, por lo que no puede considerarse que su uso tuviera como finalidad sacar provecho el día de la jornada electoral mediante la utilización de símbolos religiosos que pudieran influir a favor del candidato triunfante o del instituto político al que pertenece, máxime que, como ha quedado apuntado, no existe algún otro elemento, texto o alusión vinculante con aspectos religiosos, sino que se trata de propaganda en el que destaca su contenido político y cívico.

 

Por otra parte, los demás medios de convicción que el actor ofreció, relacionados con el tema del díptico, tampoco le beneficiarían, pues se trata precisamente de una queja administrativa de carácter sancionador, que el partido actor instauró ante el Instituto Electoral del Michoacán, y que se sustenta esencialmente en el hecho de que se distribuyó ese díptico de propaganda electoral, ya que, en todo caso, se trata de un escrito elaborado por el mismo inconforme, sustentado en la apreciación subjetiva del promovente de la documental en cuestión.

 

El segundo aspecto a tratar, es el hecho narrado por el actor atinente a que a partir del veintinueve de octubre de dos mil siete y durante toda la campaña electoral, se difundió por una radiodifusora un spot el cual consistía en una narración de treinta punto cincuenta y nueve segundos (30.59), que dice lo siguiente: (se transcribe).

 

Al respecto cabe señalar, que el representante del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, al comparecer ante este Tribunal, respecto de ese spot, aclaró lo siguiente: (se transcribe).

 

Este Tribunal consideró necesario contar con mayores elementos de prueba, a fin de poder determinar sí era verdad que ese spot se había difundido durante el término y la forma que narra el actor, ya que para apoyar su dicho se concretó a exhibir un audio casete que corroboraba el contenido del mismo; al efecto, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán, para que por su conducto, a su vez requiriera a la empresa encargada de vigilar el movimiento propagandístico en los medios de comunicación social, mediante oficio SG-3160 dicho instituto, cumplió con el requerimiento de mérito y envió el siguiente informe rendido por la empresa "Orbit media" de veintitrés de noviembre del año en curso, mismo que se analiza al tenor de lo dispuesto por los artículos 15 fracción II, 17 y 21 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral: (se transcribe).

 

Asimismo se envió un CD, que contiene el spot de referencia, mismo que se escuchó detenidamente y corrobora el contenido que refiere el actor en su demanda, en el que se aprecia que se identifica al candidato como católico, el cual a su vez concuerda con el que se escucha en la cinta de audio que ofreció.

 

Sin embargo, los anteriores medios de prueba adminiculados entre sí, también permiten arribar a la conclusión de que no es exacto lo manifestado por el actor en el sentido de que dicho spot denominado "...Alejandro Amezcua nació aquí en Sahuayo...", se hubiera difundido desde el veintinueve de octubre y por toda la campaña electoral, pues en el informe relativo de la empresa encargada de monitorear el presente proceso electoral, se señala que se transmitieron, en el medio radiofónico, emisora XEGC-AM frecuencia 1,450 AM de la ciudad de Sahuayo, exclusivamente los días veintinueve y treinta de octubre de dos mil siete, con un total de 11 spots distribuidos diez de ellos el primer día y uno el siguiente, lo cual, permite concluir que no se trata de una propaganda que se hubiere desplegado de manera generalizada, pues únicamente se emitieron diez spots el primer día y uno el segundo, lo que implica que se trata de tan sólo cinco minutos y medio de transmisión, en un periodo de dos días, de manera que, es de ciudadanos de ese municipio, máxime cuando el contenido del spot es más bien curricular.

 

Aparte, no puede decirse que, por el hecho de que se haya difundido el díptico y el spot, se estuviera ante una campaña propagandística electoral continente de símbolos religiosos, puesto que, por un lado, del díptico, como ya se explicó, no puede desprenderse que se haya elaborado con la intención de destacar el elemento religioso que en el aparece, y por otro el spot se difundió por un tiempo muy breve, de modo que, contrario a lo alegado, esos eventos no pueden mostrar de manera evidente la existencia de una estrategia planeada para persuadir a los electores de Sahuayo a fin de que votaran por el candidato del Partido Revolucionario Institucional con base en su perfil religioso, como lo pretende hacer ver el actor.

 

A mayor abundamiento, cabe precisarse que, aún en el mejor de los casos para el accionante, en el supuesto de que, efectivamente, el díptico y el spot, se consideraran como propaganda electoral con tintes religiosos, sería una irregularidad que no podría provocar, por sí sola la nulidad de la elección del ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, en tanto que no podría tildarse como determinante, pues aparte de que el actor no refiere que cantidad de dípticos se distribuyeron entre la población y que por lo tanto se está en posibilidad jurídica y material de medir sus alcances; y de que el spot de treinta segundos de duración efectiva, sólo se trasmitió once veces en dos días; tiempo insuficiente como para considerar que esos dos eventos hubieran sido la causa detonante por la cual el candidato triunfador en la elección de que se habla, hubiera obtenido los tres mil cuatrocientos ochenta y cinco votos que le separan del partido actor, y que representan una diferencia de 13.11 trece punto once por ciento entre el primero y segundo lugar, y, por tanto, no tendría algún efecto en el resultado y validez de la misma.

 

En mérito de lo expuesto, lo argüido en el sentido de que Alejandro Amezcua, utilizó propaganda religiosa en su campaña electoral, no puede ser tomado en cuenta, a favor del promovente.

 

Por otra parte se aduce que existió propaganda negra en contra de su partido que descansó en los siguientes hechos:

 

a) El partido y candidato que obtuvieron el triunfo para la alcaldía, distribuyó de manera generalizada en todo el municipio propaganda negativa en contra de su candidato Francisco Sánchez, mediante volantes distribuidos en las principales zonas de Sahuayo, Michoacán, en que, de manera clara se denostó la imagen de su partido y candidato, mediante la calumnia y difamación, que se identifican con el título de "EL GRAN FRAUDE DEL PANCHO" y "CURRUPTO".

 

b) Se emitió propaganda negra mediante la inserción pagada en medios impresos de comunicación, como los periódicos, "TRIBUNA" y "ABC de Michoacán" de dos y cuatro de noviembre de dos mil siete.

 

Para acreditar ese extremo el actor ofreció el panfleto a que hace mención así como las aludidas notas periodísticas, mismas que son generadoras de un valor indiciario mínimo en términos de los preceptos que tasan el valor de las pruebas documentales privadas antes referidos.

 

Tales medios de convicción muestran que se trata de manifestaciones que bien o mal derivan de hechos que dos simpatizantes o militantes del propio Partido Acción Nacional, de nombres Karla Pinera Domínguez y Oscar Mascorro Téllez, generaron en el contexto del proceso electoral, puesto que, de las copias certificadas que se desahogaron en actas ministeriales que este Tribunal requirió, mismas que son merecedoras de valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, 16, fracción III y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, muestran las actuaciones que a continuación se transcriben: (se transcribe).

 

Ahora bien, del contenido de tales actuaciones se infiere, sin lugar a dudas, que el primero de octubre de dos mil siete, se sorprendió a dos personas en un salón de eventos del Hotel Plaza de Sahuayo, Michoacán, en posesión de diversas credenciales de elector y otros documentos de identificación de ciudadanos, así como la declaración de diversas personas en el sentido de que los referidos individuos prometían a la gente que asistió al evento que les darían un terreno o una casa a cambio del voto por el candidato del partido actor.

 

Luego, es evidente que fueron simpatizantes o militantes del propio partido actor, los que propiciaron la publicación de las notas periodísticas y del planfleto, puesto que en los mismos se destaca el hecho de que se habla; lo cual entra en franca contradicción con la postura que ahora asume ese partido al tratar de calificar esos panfletos y notas periodísticas como propaganda negativa en su contra, conducta ésta que, por sí misma, encuadra en la hipótesis de impedimento prevista por el artículo 63 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, que textualmente establece:

 

"Artículo 63.- Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en un medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado".

 

Lo anterior es así, si se considera que el artículo invocado, recoge, en esencia, la teoría del acto propio que establece que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe; según lo explica Alejandro Borda en su obra denominada "La Teoría de los Actos Propios"; publicada por Abeledo-Perrot, S.A.E., Buenos Aires Argentina; y que, en lo que interesa, en las páginas 55, 56, 66, 67, 116 a 117 y 129 a 132, respectivamente se lee lo siguiente: (se transcribe).

 

En mérito de lo anterior, cabe concluir que los hechos referidos que se sustentan en una supuesta propaganda negra tuvieron su origen en la conducta realizada por militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional, por cuanto se sorprendió a dos personas en actos contrarios a la legalidad electoral, por lo que, a la postre, el informe no puede prevalerse de esos hechos para pretender la nulidad de una elección, ya que, se actualiza en contra del partido inconforme la imposibilidad de impugnar esa elección con base en tales hechos, por cuanto a que resulta aplicable, en su contra, la regla de derecho de que "nadie puede ir lícitamente contra los propios actos", que recoge el artículo 63 del citado ordenamiento, al establecer que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

 

En consecuencia, se estima inoperante el agravio respectivo.

 

Finalmente, dado que los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional resultaron infundados e inoperantes, para declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, es evidente que subsisten los resultados del cómputo municipal impugnados y, por ende, la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Así las cosas, procede confirmar los resultados del cómputo municipal, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez impugnados.

CUARTO. Los agravios hechos valer son los siguientes:

“AGRAVIOS

Causa agravio al partido político que represento la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma, la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Michoacán, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

PRIMERO.

Fuente del Agravio: Lo constituye la resolución de fecha siete de diciembre del 2007, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Estado de Michoacán, en particular los considerandos CUARTO y el resolutivo ÚNICO, por cuanto hace al resolutivo principalmente se razona de manera equívoca e indebida lo siguiente:

‘ÚNICO. Se confirman los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral del Sahuayo, Michoacán, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.’

Artículos Constitucionales y Legales violados. Los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 39, 40, 41 párrafo segundo, 99 y 116 fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; violenta también los artículos 13 y 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, de igual manera los artículos 2, 3, 35 fracciones XIV y XIX y demás del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como los artículos 15, 28 y demás correlativos de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán.

Concepto del Agravio. Me causa agravio el CONSIDERANDO CUARTO y por ende el resolutivo ÚNICO de la resolución que impugno en este ocurso, respecto de las consideraciones vertidas por el Juzgador relativas a la causal abstracta de nulidad ya que se declararon INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios presentados en el Juicio de inconformidad que se interpuso, siendo esto violatorio de preceptos de la Constitución Federal en materia electoral, en sus artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 39, 41 párrafo segundo, 45, 99 y 116 fracción IV incisos b), c) y d), como lo es el principio de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

De tal suerte me causa agravio lo correspondiente a que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de forma indebida consideró infundados e inoperantes los agravios hechos valer dentro del Juicio de inconformidad en comento, dicho lo anterior en contra del principio de legalidad, equidad, certeza y exhaustividad ya que no entró al análisis de fondo del asunto planteado por mi representado y sólo limitándose a realizar un análisis somero de las violaciones a la legislación electoral y los preceptos constitucionales antes señaladas, así como de las pruebas que mi representado presentó derivado de las irregularidades presentadas durante la campaña electoral, todo esto debido a que al resolver sobre los actos ilegales como la utilización de símbolos y expresiones, ambos de carácter religioso, así como la existencia de la ‘campaña negativa’ en contra del candidato a alcalde postulado por el Partido Acción Nacional, ya que dichos desplegados se dieron de manera generalizada, grave y sistemática, dicho lo anterior señala la autoridad responsable que considera infundado el agravio expresado por mi representado al expresarlo de la forma siguiente:

‘El partido actor en esencia pretende que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento del Municipio de Sahuayo, Michoacán, verificada el once de noviembre de dos mil siete, por considerar que en esa entidad municipal, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México y su candidato incurrieron en actos ilegales como la utilización de símbolos y expresiones de carácter religioso y la existencia de una campaña negra en contra de su candidato, desplegados de manera generalizada, grave y sistemática, que lesionaron los principios constitucionales que deben regir en el proceso electoral, como lo son el de legalidad, equidad y certeza.

Empero, por las causas que enseguida se anotarán, con base en los hechos expuestos, que constituyen la causa de pedir, no es factible acoger tal pretensión.’

Resulta pues que el Tribunal responsable no hizo en lo posible hacer un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por mi representado y aunado a ello no se hizo de más elementos que pusieran a la vista la certeza y legalidad del proceso electoral que nos ocupa y que a continuación se detalla:

El ahora responsable advierte en su consideración que lo ofrecido por mi representado en razón de que el díptico ofrecido el contexto que guarda es el hecho de que el edificio forma parte del entorno de la toma fotográfica y no así en lo referente a la utilización de un símbolo religioso como lo es el templo y la cúpula como es el caso en realidad, expresándolo de la siguiente manera:

‘El hecho de que se encuentre en esa foto la imagen del templo de que se habla, bien puede obedecer a la circunstancia de que ese edificio forma parte del entorno del lugar en que se tomó la placa fotográfica, o al hecho destacado en el díptico, respecto de la pasión del candidato por Sahuayo, Michoacán, cuya ciudad, popularmente, se identifica con los elementos que contiene esa fotografía, como lo son la plaza central, su quiosco y fuente, así como el templo de marras, como se puede corroborar con el calendario que el propio partido inconforme ofrece como prueba en el presente juicio, la cual se califica al tenor de los dispositivos... Por todas estas razones, es de concluirse que el díptico que ofrece como prueba el actor, aunque contiene una imagen que puede catalogarse como un símbolo religioso, como lo es un templo; sin embargo, dado el contexto general destacado, es dable concluir que su presencia obedece, en todo caso, al hecho de que ese edificio forma parte del entorno en que se tomó la placa, que es la plaza central de esa ciudad en la que se aprecian, entre otros elementos, la fuente y el quiosco, de modo que el énfasis que deriva de la toma fotográfica es la de destacar los elementos distintivos de la ciudad de Sahuayo, Michoacán, de lo que se desprende nítidamente que el propósito o finalidad que se persiguió con la publicación de mérito es destacar los elementos distintivos de la plataforma electoral del candidato del partido Revolucionario Institucional resumidos en la frase ‘Soy un Hombre de familia, hombre de trabajo, y Sahuayo es y será mi pasión’; de ahí que no puede dársele a ese díptico la connotación de propaganda electoral que contiene símbolos religiosos...’

De lo anterior se aprecia que el responsable si bien afirma la existencia de un templo insertado en la propaganda en estudio sólo se concreta a realizar un análisis de apreciación particular al momento de hacer la mención de que dicha prueba que se ofrece puede derivarse de que la toma fotográfica es motivo de un paisaje característico de la región a lo que deja entrever que no realizó un análisis a fondo y con apego a la normatividad que por mi representado hizo valer, sin embargo la responsable no funda ni motiva y evade la norma electoral, pues interpreta de manera indebida los hechos, pues por un lado reconoce la existencia de una imagen religiosa en la propaganda electoral, pero que en su opinión forma parte del entorno de la fotografía, sin embargo, dejando a un lado la obligación que establece el artículo 35 fracciones XIV y XIX que el código comicial impone a los partido políticos, porque obliga a que las actividades de nuestros militantes se ajusten al estado democrático y por otro lado prohíbe a los partidos políticos a que utilicemos simbología o expresiones religiosas, ahora bien, carece de argumento legal lo esgrimido por la ahora responsable porque no toma en consideración que la población de Sahuayo es altamente católica y que en el caso particular, la imagen utilizada en el díptico propagandístico del candidato del PRI es el inmueble denominado ‘parroquia de Santiago Apóstol’, en adoración al patrón del municipio ‘el Patrón Santiago’, santo que es altamente venerado en el municipio de cuenta no solamente por la mayoría de los habitantes de la ciudad de Sahuayo, Michoacán, sino también los de la región del Estado.

Por otro lado es importante precisar que la ahora responsable valora de manera indebida la prueba técnica aportada en el medio de impugnación primigenio lo anterior porque en el citado spot de manera clara expresa su religión católica el propio candidato a presidente municipal del PRI, cosa que hace con su propia voz, sin embargo tal consideración no es analizada por el tribunal electoral local, ahora bien, es importante hacer notar que en tal spot se hace referencia a una expresión religiosa con lo que se violenta el principio condicional de separación de Iglesia-Estado, el desarrollo de elecciones bajo el principio de sufragio libre y sin presión alguna, pues es dable considerar que con el alto grado de religiosidad católica y la adoración sobre el ‘patrón Santiago’ es inconcuso afirmar que el Partido Revolucionario Institucional con la utilización de simbología religiosa violentó la ley electoral y en consecuencia obtuvo una ventaja indebida en la contienda electoral.

Acompañado del díptico, me causa agravio a la vez, lo referente al spot ofrecido por mi representante a lo que el ahora responsable consideró lo expresado a continuación:

‘... los anteriores medios de prueba adminiculados entre sí, también permiten arribar a la conclusión de que no es exacto lo manifestado por él en el sentido de que dicho spot denominado ‘...Alejandro Amezcua nació aquí en Sahuayo...’, se hubiera difundido desde el veintinueve de octubre y por toda la campaña electoral, pues en el informe relativo de la empresa encargada de monitorear el presente proceso electoral, de señala que se transmitieron, en el medio radiofónico, emisora XEGC-AM frecuencia 1,450 AM de la ciudad de Sahuayo, exclusivamente los días veintinueve y treinta de octubre de dos mil siete, con un total de 11 spots distribuidos diez de ellos el primer día y uno el siguiente, lo cual, permite concluir que no se trata de una propaganda que se hubiere desplegado de manera generalizada, pues únicamente se emitieron diez spots el primer día y uno el segundo, lo que implica que se trata de tan solo cinco minutos y medio de transmisión, en un periodo de dos días, de manera que, es de concluirse que su impacto fue mínimo, como para considerar que hubiera afectado gravemente el libre albedrío de los ciudadanos de ese municipio, máxime cuando el contenido del spot es más bien curricular...’

De lo anterior que ha señalado el responsable en comento, se desprenden varias situaciones como lo es que si bien es cierto la responsable se hizo llegar de un elemento más para tratar de dar mayor certeza a lo que mi representado ha expresado en su escrito de inconformidad y que dicho documento es el expedido por la empresa de monitoreo contratada por el Instituto Electoral de Michoacán, denominada Orbit Media, S.A. de C.V., al Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán; en donde se afirma lo expresado y hecho valer por mi representado y que consta el oficio insertado en fojas 47 y 48 de la resolución emitida por la ahora responsable; aun y cuando se aprecia a toda vista que lo expresado por mi representado es cierto a lo que el Tribunal responsable concluye sin sustento lógico y sistemático alguno que el tiempo en que se estuvo transmitiendo dicho spot es mínimo como para que sea considerado que afecte el libre albedrío de los ciudadanos del municipio en cuestión.

Lo otro es que para declarar la duración de los spots transmitidos que argumenta fue mínima y que no había influido en la decisión de la ciudadanía, así las cosas, no se hizo llegar de elementos contundentes para que con ello quedara por satisfecho el análisis exhaustivo el cual no se presenta en la sentencia que impugno.

Ahora es preciso señalar que la autor/dad responsable no valoró de manera exhaustiva ni se permitió adminicular lo expresado por mi representado en los agravios y de manera concreta lo referente a la consulta de la página de Internet del sitio www.ineqi.gob.mx, referente al porcentaje tan elevado de personas que profesan la religión católica en el Municipio de Sahuayo y que no se precisa su adminiculación con las demás irregularidades expresadas dentro de los agravios y de la cual sólo se limita a realizar en el considerando tercero la trascripción de los agravios expuestos por mi representado en su escrito de inconformidad y que se puede corroborar en las paginas 9, 20 y 21 de la resolución que impugno emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

También me causa agravio lo expresado por el Tribunal Responsable en lo referente a la existencia de propaganda negra en contra del candidato de mi representado a lo que el ahora responsable estimó lo siguiente:

‘... En mérito de lo anterior, cabe concluir que los hechos referidos que se sustentan en una supuesta propaganda negra tuvieron su origen en la conducta realizada por militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional, por cuanto se sorprendió a dos personas en actos contrarios a la legalidad electoral, por lo que a la postre, el informe no puede prevalerse de esos hechos para pretender la nulidad de una elección, ya que, se actualiza en contra del partido inconforme la imposibilidad de impugnar esa elección con base en tales hechos, por cuanto a que resulta aplicable, en su contra, la regla de derecho de que ‘nadie puede ir lícitamente contra los propios actos’, que recoge el artículo 63 del citado ordenamiento, al establecer que ‘los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.’

Una vez señalado lo que el Tribunal responsable ha expresado, es necesario señalar que del análisis que hace referente a la propaganda negra argumentando que fue consecuencia de actos propios la interpretación hecha es incierta tal es el caso de que asegura que los ciudadanos de nombre Karla Piñera Domínguez y Oscar Mascorro Téllez, mencionadas en las actuaciones que se transcriben de las páginas 52 a la 59 dentro de la resolución que impugno emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán son simpatizantes o militantes del partido que represento tal y como lo expresa a continuación:

‘...Tales medios de convicción muestran que se trata de manifestaciones que bien o mal derivan de hechos que dos simpatizantes o militantes del propio Partido Acción Nacional, de nombres Karla Piñera Domínguez y Oscar Mascorro Téllez, generaron en el contexto del proceso electoral puesto que, de las copias certificadas que se desahogaron en actas ministeriales que este Tribunal requirió, mismas que son merecedoras de valor probatorio pleno...’

El Tribunal en su intento de analizar de fondo el agravio que nos ocupa, asegura que de acuerdo a las actuaciones transcritas en las páginas antes mencionadas; si bien es cierto el Tribunal se hizo llegar de esos elementos que no constituyen el hecho de que los ciudadanos arriba mencionados correspondan a lo que el Tribunal responsable pretende en la creencia de que son simpatizantes o militantes del Partido Acción Nacional al cual represento, ya que no se hizo llegar de algún otro elemento en donde quedara demostrado que dichas personas tienen alguna relación con el Partido Acción Nacional dejando en claro que no hubo un análisis exhaustivo y de fondo en este apartado al igual que dentro de todo lo expuesto por mi representado en su escrito de inconformidad.

De lo anterior se estima de nueva cuenta de que la autoridad responsable no hizo un análisis exhaustivo de lo aportado en el escrito de inconformidad y por consecuencia no existió exhaustividad, legalidad y certeza en el análisis de los agravios así como de las pruebas aportadas como medios de convicción por mi representado.

Carece de la exhaustividad a que toda autoridad está obligada a observar en el análisis de las pruebas que aporté como medio de convicción, ya que se aprecia que sólo hay una trascripción literal de las pruebas, sin que exista un análisis pormenorizado de cada una de ellas, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, por lo que sólo de manera general se hace dicho análisis, tal como mencionaré a continuación:

El Tribunal responsable pretende minimizar el error existente en dicha casilla por medio del segundo elemento, cierto es (sic)

Lo antes aseverado por la responsable me causa agravio, ya que viola una vez más el principio de exhaustividad en materia electoral, así como el de certeza y legalidad ya que, no menciona de manera individualizada cada prueba, y contrario a lo que aduce, jamás adminiculó las pruebas durante el desarrollo del estudio de los agravios y de las pruebas aportadas en concreto, porque de haberlo hecho así habría arribado a la conclusión de que la elección fue antidemocrática, y que efectivamente se violaron los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, equidad y transparencia que deben regir todo proceso electoral, y por ende debió ordenar anular la elección controvertida.

Derivado de los anteriores agravios de la responsable ocasionados a mi representado, y de haberse valorado todas las pruebas que presenté de manera exhaustiva y si se hubieran solicitado las pruebas necesarias, sin duda, queda claro que dentro del proceso electoral y de manera particular los hechos y agravios expresados por mi representado del municipio de Sahuayo estuvo plagada de irregularidades que, valga la redundancia, ponen en duda la elección, que son actualizables varios de los elementos que constituyen la causal hecha valer por mi representado pero sólo se limita a hacer un análisis somero de los agravios expresados por mi representado durante el Juicio de Inconformidad. Prescindiendo el Tribunal responsable de los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y su adecuada valoración de las pruebas e indicios que del caso se desprenden.

Sirva de apoyo a todo lo anteriormente expuesto lo que se ha dejado establecido por esta H. Sala Superior en las siguientes tesis de jurisprudencia y relevantes:

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’

‘PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA.’

‘SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).’

‘PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.’

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.’

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.’ (Se trascriben)”

CUARTO. Estudio de fondo. Antes de atender a los planteamientos del demandante, es conveniente precisar, que en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia para el caso de deficiencia de los agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a lo expuesto por el actor.

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para analizar un agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los agravios en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario o solemne, que requiera de una especial estructura rígida o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

Es oportuno citar, al respecto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas veintiuna y veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que establece lo siguiente:

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

De ahí que los agravios deban estar encaminados a desvirtuar la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad responsable, conforme a los preceptos normativos aplicables son contrarios a derecho.

Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor dirige sus agravios para combatir el considerando cuarto relativo a la actualización de la causal de nulidad abstracta.

Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por el partido actor son inoperantes por lo siguiente:

En principio, debe destacarse que los agravios hechos valer se encuentran encaminados a combatir la falta de exhastividad al analizar los argumentos y pruebas aportadas, con el objeto de demostrar la actualización de la causa de nulidad abstracta.

Ahora bien, la materia de controversia y pronunciamiento ha sido modificada dentro del ámbito de facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, por determinación del Poder Revisión Permanente de la Constitución.

Esto es así, toda vez que el trece de noviembre pasado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme al decreto citado, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:

“Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.”

Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del propio decreto, entró en vigor a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, si la sentencia reclamada fue dictada por el tribunal responsable el siete de diciembre pasado, tal reforma resulta de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional, en el conocimiento y resolución del presente asunto.

De acuerdo con la nueva disposición constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el artículo 99 constitucional, entre otros, los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a efecto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los agravios expuestas en la demanda, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular.

Como consecuencia de lo anterior, el cinco de diciembre pasado, esta Sala Superior se pronunció a favor de suspender la aplicación de la jurisprudencia cuyo rubro es “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la causa de nulidad abstracta.

En el caso que nos ocupa, el partido actor invocó en el juicio de origen únicamente la causa de nulidad abstracta, y es la que en el presente juicio pretende acreditar, no obstante, ésta no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Michoacán, por consiguiente, esa Sala Superior se encuentra impedida para pronunciarse en el caso concreto, implicación que conlleva a declarar inoperantes los agravios planteados por el partido actor.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada de siete de diciembre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo dentro del expediente TEEM-JIN-016/2007.

 

Notifíquese personalmente al partido actor y al Partido Revolucionario Institucional en los domicilios señalados en autos; por oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al tribunal responsable; y, por estrados a los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente: Pedro Esteban Penagos López. Disidente con voto particular: Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-589/2007.

Con el debido respeto a los honorables magistrados que forman la mayoría que aprueba en su integridad la presente sentencia, formulo voto particular, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que no estoy de acuerdo con que se confirme la resolución reclamada, sin estudiar el fondo de los agravios, dado que no comparto las consideraciones que sustentan el fallo respecto al análisis de diversos planteamientos que realiza el actor relacionados con la causal abstracta de nulidad.

En dichos agravios el partido actor alega, que el tribunal responsable no fue exhaustivo porque no analizó la causa de nulidad abstracta que se hizo valer en inconformidad, en cuanto a examinar y resolver los agravios planteados respecto a la utilización de símbolos y expresiones de carácter religioso, así como la existencia de campaña negativa en contra del Partido Acción Nacional y el examen de desplegados y monitoreos de spots, tendentes a demostrar actos realizados en favor del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual, solicita que esta Sala Superior realice el estudio de tales conceptos de inconformidad.

Los magistrados que integran la mayoría consideran que dicho agravio no debe ser objeto de estudio en la presente ejecutoria, en atención a que con las reformas constitucionales publicadas el trece de noviembre de dos mil siete, la materia de la controversia fue modificada, puesto que conforme con la reforma al segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior únicamente se debe ocupar de los agravios que versen sobre las causales de nulidad previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular, por lo que si en la legislación del Estado de Michoacán no se prevé la causa de nulidad abstracta, la Sala Superior no puede hacer pronunciamiento al respecto.

El primer motivo de mi disenso radica en la circunstancia, de que el tribunal electoral responsable, en el fallo reclamado, consideró que los hechos afirmados por el entonces recurrente no violaban los principios fundamentales como el de sufragio universal, libre, secreto y directo, que la organización de las elecciones se llevó a cabo a través de un organismo público y autónomo, y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, fueron observados a cabalidad por la autoridad electoral por lo que no existía duda fundada en la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos.

En mi concepto, si el tribunal responsable analizó la pretensión del recurrente, a la luz de los hechos que le fueron expuestos, es claro que resulta innecesario invocar la reforma constitucional, porque la base normativa de la que partió el tribunal para el análisis de los agravios formulados en el recurso de inconformidad está combatida en este juicio, toda vez que el alegato del partido promovente se encuentra dirigido a demostrar la omisión en que incurrió la responsable en el análisis de sus argumentos.

Por lo tanto, en el presente caso lo procedente sería realizar el estudio de fondo respecto de las violaciones de los principios constitucionales alegadas por el actor a la luz de la causa de nulidad abstracta, y no dejar de analizar en el fondo los agravios del actor, si por administración de justicia se atiende al sentido material y no al formal.

El segundo de los motivos de mi desacuerdo tiene sustento en lo siguiente.

Estimo que en el presente asunto, particularmente respecto de la vigencia plena de los principios constitucionales fundamentales previstos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que “deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático”, la responsable se pronunció en el sentido de tenerlos por cabalmente cumplidos.

Conscientes de la necesidad de cambio exigida por la sociedad actual, después de la experiencia vivida en el proceso electoral celebrado el pasado dos mil seis, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, después de largas e interesantes reuniones de trabajo celebradas con diversos grupos sociales, los senadores del Congreso de la Unión presentaron la iniciativa de reforma constitucional.

Tal como se puede apreciar de la lectura de esa iniciativa, la finalidad de la reforma consiste en consolidar el sistema electoral mexicano con el objeto de lograr un México más democrático y menos injusto.[1]

Al presentar la iniciativa, los integrantes del Legislativo nunca perdieron de vista el compromiso asumido desde el inicio de su cargo: someter su conducta a la Constitución. Su intención, siempre expresa, fue someter su facultad reformadora a la identidad y continuidad de la Constitución vigente, pues partieron de los avances logrados en la materia electoral (los cuales han logrado la consolidación el régimen democrático) para presentar las nuevas propuesta de reforma.

Tanto en la iniciativa como en los dictámenes y las discusiones se advierte, que la finalidad de la reforma constitucional no fue abandonar el camino ya andado, sino reforzar el sistema electoral establecido con el objeto de consolidar la democracia en nuestro país.

Es preciso resaltar, que dentro del sistema electoral reconocido en la Constitución anterior a las reformas, se encuentran plenamente reconocidos los principios, valores y derechos sin los cuales sería imposible dotar del calificativo “democrático” a nuestro sistema. Estos principios son: a) la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; b) sufragio universal, libre, secreto y directo; c) equidad en la contienda electoral; d) certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, como principios rectores del proceso, y e) control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

La propuesta de reforma partió de la confrontación de las experiencias obtenidas en el proceso electoral federal con estos principios y valores y de ella surgieron las modificaciones o adiciones a la Constitución. Incluso, se advierte que entre los legisladores siempre permaneció la idea de presentar los cambios para alcanzar y fortalecer esos valores, cuyo cumplimiento conduce a la consolidación de la Democracia.

En la resolución aprobada por la mayoría de los Magistrados, se estima que la disposición prevista en la fracción II, párrafo segundo, del artículo 99 de la Constitución, impide el análisis de la causa abstracta de nulidad de una elección.

En mi concepto esto no es así. Las razones que sustentan mi disidencia son las siguientes.

El texto reformado dice:

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

II. …

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

Según se advierte en los dictámenes elaborados en el proceso de reforma, la adición a este precepto constitucional surgió con motivo de las decisiones emitidas por el Tribunal Electoral, respecto a la validez de las elecciones cuya materia litigiosa se sometió a su jurisdicción.

La preocupación de los legisladores se centró en la seguridad jurídica y la certeza de los justiciables, pues consciente de los lagunas existentes en las legislaciones respecto a los hechos que potencialmente pueden afectar las elecciones, a grado de provocar su nulidad (las cuales han sido colmadas mediante la interpretación judicial), los legisladores optaron por perfeccionar el sistema de nulidades establecido en las leyes electorales; pero todo canalizado a la plena observancia de los principios y valores indispensables para consolidación de la Democracia. Lo anterior se puede leer en los documentos que respaldan el trabajo legislativo.

A) Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con proyecto de reforma.

12 de septiembre de 2007

1. Reforma artículo 99, fracción II.

“Atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a toda autoridad de naturaleza jurisdiccional. Coincidimos en la necesidad de que, sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la Carta Magna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste deba ceñir sus sentencia en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas. En el momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección presidencial, así como precisar otras causas de nulidad en las elecciones de senadores y diputados federales.”

2. Reforma artículo 116.

Se proponen modificaciones y adiciones a sus diversos incisos, para que las reformas antes analizadas a los artículos 41 y 99 tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados. El objetivo es muy preciso: mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.

Se modifica el contenido del que se propone sea el inciso l) y se adiciona un inciso m) para establecer las bases para la eventual realización de recuentos totales o parciales de votos en los ámbitos jurisdiccional y administrativo. Se fija la obligación de establecer en las constituciones y leyes electorales locales las causales de anulación de la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.”

B) Segunda lectura del Dictamen de 12 de septiembre de 2007.

“Esta reforma electoral es, sin duda, la más trascendente de todas las que hasta ahora se han hecho, en el incipiente proceso de transición democrática de nuestro país.

Frenar a los poderes fácticos como los grandes electores y recuperar para la ciudadanía su derecho al voto libre y razonado es un tema superior, de gran envergadura, que persigue ni más ni menos el verdadero ejercicio democrático del sufragio.”

La Iniciativa constitucional de reforma electoral, que hoy conocemos a manera de dictamen, va de la simple alternancia política, a buscar la consolidación democrática. Y esto, porque lo hace anclándose en la reforma del régimen político y en el proceso de la reforma del Estado en el que nos hemos comprometido.

La reforma representa un cambio de raíz en el modelo electoral, y reestablece los principios de equidad, de proporcionalidad y representación, que en una democracia consolidada, deben de normar el sistema electoral.

La reforma reafirma condiciones para el ejercicio pleno de los derechos políticos de los ciudadanos y los partidos, porque garantiza el sufragio efectivo y libre al establecer un sistema competitivo y justo en el que se propicia la definición, el contraste y la elección de las ofertas políticas.

La reforma establece el poder de los electores, lo fortalece al asegurar que la competencia política se realice con base en las propuestas, las trayectorias y las ideas, y no en base a prácticas denigrantes y politizantes.

Con este modelo de sistema electoral, reconocemos la necesidad de adaptación continua y de recurrir a los medios constitucionalmente establecidos para la renovación institucional.

El desarrollo político requiere de certeza, de equidad y confianza en las normas electorales.”

“Y era nuestra obligación darle al pueblo de México un instrumento político que sirviera para armonizarlo, para que las elecciones se convirtieran en el momento preciso en que se consigue la armonía y la paz, que fueran creíbles pero, fundamentalmente, que pudieran tener una característica que pueda inscribirlas en un proceso democrático, en la que se elijan propuestas y hombres sin interferencias, sin presiones, sin cuestiones ajenas a la decisión ciudadana. Y hoy hemos logrado una reforma de ese tamaño.”

La Reforma Electoral que estamos impulsando es para ampliar la democracia, para fortalecerla, para darle nuevos cauces en un clima de libertades ampliadas para todos, menos para quienes pretendan, ellos sí, atentar contra los procesos democráticos.

El Congreso de la Unión defiende la democracia con las armas de la democracia: la ley, el diálogo, la negociación y la construcción de acuerdos.

Esta Reforma constitucional es para fortalecer a nuestras instituciones electorales, para dotarlas de nuevas características y superar los problemas que enfrentan por deficiencias de la norma o por conductas de quienes han encontrado y abusado los vacíos o defectos de la ley.”

“Esto que reivindica la democracia, pero también reivindica la política como la arena de lucha de la democracia, y en la democracia, es fundamental para el futuro de una república, que al fin de cuentas, y por lo que yo me estoy dando cuenta, quiere en verdad ser una república. Ojalá, y estoy casi seguro que esto podría ser un acto emancipatorio inicial, y que el futuro de la lucha política por el poder sea cada vez más en democracia, en autenticidad popular como confrontación de los partidos, de las ideas, de los programas, de los ciudadanos que piensan de manera diferente, como corresponde, a lo que se espera de la democracia, que por lo visto nuestros críticos no entienden ni en lo más mínimo.”

Las ideas anteriores quedaron explicitadas en el Dictamen de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[2] del cual se pueden extraer los siguientes puntos:

Se plantea la conveniencia de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para:

1. Fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales.

2. Perfeccionar las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. Perfeccionar el sistema a través del control de los actos, la integración de la ley y el fortalecimiento de las facultades de las autoridades electorales.

Expresan que la reforma al artículo 41 es para: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación.

4. Potencializar los derechos político-electorales, tal como se aprecia en la reforma al artículo 41, Bases I y III, en la cual se:

                   Proscribe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales y la afiliación corporativa a los partidos políticos (derecho de afiliación).

                   Prohíbe que cualquier persona física o moral contrate propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales, (derecho sufragio libre) y atacar a cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular (elecciones libres, democráticas, auténticas).

5. Fortalecer la independencia de la autoridad encargada de organizar las elecciones.

6. Lograr mayor transparencia y hacer más completa la fiscalización de recursos.

7. Las reformas al artículo 99 tienen como finalidad: fortalecer y precisar aspectos relativos al funcionamiento y facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

8. Las reformas al artículo 116 pretenden: armonizar las normas constitucionales aplicables en el ámbito federal con las existentes en los estados, a través de las adecuaciones de las leyes locales en congruencia con las reformas introducidas al  41 y 99, en lo atinente, entre otras cosas, a: los principios rectores de la función electoral y las causales de nulidad de las elecciones.

En mi opinión, este es el contexto en el cual se debe dar sentido a la reforma establecida en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con lo razonado durante los trabajos del poder de reforma de la Constitución, considero que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, contiene dos disposiciones distintas: la primera es un mandato al legislador para que desarrolle los supuestos que constituyen inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, por consiguiente, dan lugar a la nulidad de la elección y, la segunda, es la obligación de las Salas de este Tribunal de declarar la nulidad de una elección, sólo por las causas de nulidad expresamente establecidas en las leyes.

La tesis que sostengo es que la disposición que contiene el deber de las Salas de este tribunal, de declarar la nulidad de elecciones sólo por las causas que expresamente se establezcan en las leyes, comenzará a regir, precisamente, cuando el legislador establezca esas causas en los ordenamientos respectivos, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 116, fracción IV, inciso m) y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma, no antes, porque aún no existe el desarrollo normativo previsto en la Constitución.

Esta tesis se basa en los razonamientos expresados por el propio poder de reforma de la Constitución, y en argumentos atinentes a los principios de interpretación constitucional, en particular, al de unidad de la Constitución, a la naturaleza de los principios rectores de las elecciones, a la relación entre Constitución y tiempo, al derecho a la jurisdicción efectiva, a la naturaleza del derecho de voto y los límites del poder de reforma de la Constitución.

Sobre la interpretación y la coherencia constitucional.

La unidad de la Constitución, como principio de interpretación constitucional, supone la relación e interdependencia de los distintos elementos de la Constitución, y obliga a no considerar sus disposiciones en forma aislada, sino en el conjunto en el cual deben ser situadas. En virtud de este principio, todas las disposiciones constitucionales han de ser interpretadas de manera tal, que se eviten contradicciones con otros enunciados constitucionales, con el fin de mantener la coherencia del sistema constitucional.

Por eso, la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe ser interpretada en consonancia con la observancia de los principios rectores del proceso electoral, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución. Además, lo natural u ordinario es que la nueva disposición tienda a potenciar esos principios constitucionales, máxime si éstos no han sido modificados con motivo de la reforma. Una posición distinta supondría la inobservancia de una parte del texto constitucional.

Como establece Hans Kelsen, la Constitución señala principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras[3]. Los principios son normas jurídicas, que contienen afirmaciones incondicionales, evidentes, duraderas, sin perjuicio de su adaptación, formuladas o no, aunque suficientemente claras, por tanto reales, que cimentan y legitiman el ordenamiento fundamental de un pueblo conforme a exigencias axiológicas[4].

En esas condiciones, si los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución, y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma constitucional, establecen el deber del legislador de fijar las causas de nulidad de las elecciones en un plazo determinado, ese mandato al legislador no puede considerarse como una obligación meramente formal, que se cumple con la promulgación de cualquier clase de disposición, sino que debe entenderse que para cumplir con ese mandato constitucional, el legislador está obligado a emitir disposiciones que comprendan los supuestos de hecho que impliquen la inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, en consecuencia, den lugar a la privación de efectos jurídicos de la elección.

Lo anterior, porque en virtud del principio de supremacía constitucional, las normas subordinadas a la Constitución no sólo deben emitirse conforme con las reglas formales en ella previstas, sino que además deben observar y desarrollar los contenidos de las normas constitucionales.

En la actualidad, sólo veinte leyes electorales de las entidades federativas prevén la causa de nulidad de la elección por violaciones graves y generalizadas en el desarrollo del proceso electoral o en la jornada electoral (entre ellas Oaxaca, según la interpretación del tribunal responsable, que no se encuentra controvertida en autos) en tanto que doce no contienen esa previsión, como sucede también en la legislación federal. De ahí que sea indispensable esperar el lapso previsto en los artículos transitorios, para el desarrollo normativo ordenado en la reforma constitucional.

Constitución y tiempo.

Para el profesor Pedro Cruz Villalón, el primer periodo de vigencia de la Constitución tiene una problemática específica, que lo distingue de otros periodos posteriores. En ese primer periodo hay que tener en cuenta todas las disposiciones en las que la Constitución opera con un criterio temporal para su completa aplicación, y atender a las disposiciones transitorias[5]. En mi concepto, esta idea es también aplicable al primer periodo de vigencia de una reforma constitucional.

Según Cruz Villalón, la delimitación –esencialmente imprecisa- de este primer periodo de vigencia resultará de una valoración conjunta del mandato normativo contenido en la Constitución, cuyo destinatario es el legislador ordinario. Este deber de legislar, como presupuesto del cumplimiento de la Constitución en todas sus partes, ayuda a identificar el periodo inicial de vigencia.

En el caso, los artículos tercero y sexto transitorios del decreto de reforma disponen que el legislador federal y los legisladores locales cuentan con un plazo de treinta días y un año, respectivamente, para adecuar la legislación respectiva a las reformas constitucionales.

Si se relaciona esta obligación de desarrollo normativo, y el contenido de los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, incisos b) y m), de la Constitución, es patente el mandato que la Constitución confiere al legislador, para incorporar las causas de nulidad de una elección, por vulneración a los principios rectores de los comicios, reconocidos en la propia Constitución.

Según el artículo sexto transitorio del decreto de reforma, los legisladores de los estados se encuentran obligados a adecuar la legislación respectiva a la reforma constitucional en el plazo de un año, lo cual significa que es indispensable el agotamiento de ese lapso, para que pueda aplicarse el deber de esta Sala de declarar la nulidad de una elección sólo por las causas expresamente previstas en la ley, pues únicamente hasta entonces, habrá disposiciones legales que se adecuen a lo previsto en las nuevas disposiciones constitucionales.

Sobre la retroactividad de la reforma.

La regla general es que las normas rigen para situaciones que nacen con posterioridad a su entrada en vigor.

Sin embargo, la vigencia en el tiempo de las reformas constitucionales, no es siempre la ordinaria, es decir, es factible que la disposición constitucional reformada se aplique a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Esto, porque se parte de la base de que toda reforma a la constitución sirve para fortalecer la esfera de la libertad individual y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales.

El rompimiento de la regla general, para que la reforma constitucional rija situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor, puede verificarse de dos maneras: a) Si así se establece en los artículos transitorios, en los cuales se regula la validez temporal de las normas, y se prevén los límites y alcances de su operatividad en el tiempo o, b) a través de la interpretación de las disposiciones constitucionales.

En el caso, no es factible concluir que la disposición del artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe aplicarse retroactivamente, porque no se advierte esa circunstancia en los artículos transitorios. Por el contrario, en el artículo sexto transitorio se permite incluso, que las disposiciones de las constituciones y leyes locales vigentes a la entrada en vigor del decreto de reforma, rijan los comicios ya iniciados o que estén por comenzar. Por tanto, por mayoría de razón, las elecciones ya celebradas deben regirse por las normas jurídicas que garanticen de mejor manera el ejercicio del derecho de voto libre, universal, secreto y directo, y no por aquellas que nieguen la existencia de una sanción que prive de efectos jurídicos a la violación de ese derecho fundamental.

Sobre la finalidad de la reforma constitucional.

En la reforma se fortalecen las facultades de este órgano jurisdiccional y su naturaleza de tribunal constitucional, lo cual es acorde a la finalidad perseguida  por el poder de reforma, según se explicó al principio.

Así, el texto constitucional anterior no establecía la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el texto constitucional actual sí lo hace y, de este modo, recoge un criterio jurisprudencial de la anterior integración de esta Sala Superior. El texto constitucional anterior no obligaba a los legisladores de las entidades federativas a establecer causas de nulidad de la elección de Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, como lo hace el texto actual.

También se amplía la esfera de competencia de este Tribunal, al atribuirle la importante facultad de inaplicar leyes contrarias a la Constitución, y para conocer de actos relativos a la vida interna de los partidos políticos, en los términos que establezcan las leyes, tal como ha sostenido esta Sala Superior en su jurisprudencia.

De este modo, el poder de reforma de la Constitución lleva al texto de la Ley Fundamental los criterios de jurisprudencia de esta Sala Superior, actuación que es congruente con la tendencia que se advierte en el contexto jurídico nacional, pues, por ejemplo, la mayoría de los legisladores de las entidades federativas (20) han emitido leyes electorales en las que se recoge la jurisprudencia sobre la causa abstracta de nulidad de la elección.

Por tanto, estimo que la finalidad de la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, no consiste en establecer una limitación normativa a este Tribunal Constitucional, sino en colmar las lagunas legales actualmente existentes, con el fin de dar certeza a los sujetos que intervienen en el proceso electoral y cumplir con el principio de legalidad.

Derecho a la jurisdicción efectiva.

De acuerdo con los artículos 17 y 116  de la Constitución, los tribunales han de contar con facultades para hacer efectiva la reparación de la violación al derecho de voto. Si carecen de ellas, no existe verdadera tutela jurisdiccional.

Todas las garantías previas al ejercicio del derecho de sufragio (imparcialidad de la autoridad administrativa electoral, transparencia, equidad en el acceso a medios, etcétera) son insuficientes para lograr la protección total del derecho de voto y su ejercicio efectivo, si no existir un remedio jurisdiccional a la conculcación de ese derecho, que deje sin efectos la violación cometida, cuando los actos asumidos por los sujetos que intervienen en el proceso electoral o por terceros, impidan que el resultado de la elección sea reflejo fiel de la voluntad popular manifestada a través del voto universal, libre, secreto y directo.

No se soslaya la existencia de disposiciones que regulan el procedimiento administrativo sancionador, con el fin de prevenir o disuadir de la comisión de actos ilegales durante el proceso electoral. No obstante, la imposición de este tipo de sanciones no es apta para dejar sin efectos una situación contraria a derecho.

Sobre el derecho de voto y los límites al poder de reforma de la Constitución.

El derecho de voto y su protección efectiva es uno de los elementos esenciales que definen la fórmula política de una Constitución; por eso, la garantía que preserva el ejercicio de ese derecho, en forma universal, libre, secreta y directa, y que permite dejar sin efectos una elección que contravenga esos principios, no puede ser eliminada por el poder de reforma de la Constitución, pues se trata de un poder constituido y, por tanto, limitado, lo único que podría realizar ese poder es modificar las garantías del ejercicio del derecho de voto en los términos apuntados. Pero en la reforma constitucional no se advierte otro tipo de garantía reparadora de la conculcación del derecho de voto, distinta a la nulidad.

Sobre las posibles consecuencias de la decisión aprobada por la mayoría.

La más grave es la posible falta de un remedio jurisdiccional para las violaciones cometidas durante los próximos procesos electorales, en aquellas entidades que no cuentan con la regulación de la causa genérica de nulidad o, incluso, en los próximos comicios federales.

La función principal de los órganos jurisdiccionales y más aún de un tribunal constitucional es garantizar la estabilidad del sistema constitucional, lo cual no puede llevarse a cabo sin contar con un remedio para reparar las violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Sobre el carácter progresivo de la reforma constitucional.

Desde la concepción sustantiva de la constitución, basada en principios fundamentales, una reforma normativa puede ser progresiva o regresiva en atención a la relación entre los derechos y las garantías que se establecen. De esta forma, será regresiva una reforma cuando, entre otros supuestos, elimine mecanismos de control indispensables para garantizar los derechos fundamentales o el principio democrático de gobierno.

El carácter regresivo de la reforma puede expresarse en el propio texto constitucional o derivar de la interpretación que se haga del mismo. Por tanto, los órganos de control constitucional deben velar por la coherencia del conjunto del sistema jurídico, incluyendo el texto de la reforma que se analice, y dotarlo de sentido sin que ello suponga limitar en mayor medida el ámbito de validez de la norma interpretada.

La interpretación regresiva resulta contraria a la idea misma de progresividad de la reforma, que se ha denominado como reforma de “tercera generación” precisamente por el avance que supone y no por su retroceso. Por tanto, la interpretación que haga este tribunal debiera responder al avance que supone la reforma y abonar el terreno para que el legislador ordinario local legisle en aquellos campos en que resulta necesario, como sería la tipificación literal de causales genéricas de nulidad que garanticen la plena validez de los principios constitucionales de toda elección democrática, en tanto que esa la tendencia de la dinámica constitucional en la República.

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR


[1] Así quedó manifestado en la Iniciativa de reforma propuesta el 31 de agosto de 2007, la cual puede consultarse en la página web: http://www.cddhcu.gob.mx

[2] Gaceta parlamentaria, Cámara de Diputados número 2341-I, Viernes 14 de septiembre 2007, consultable en la página web citada.

[3] Kelsen Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional), UNAM, México, 2001, página 22.

[4] Lucas Verdú Pablo, Prontuario de Derecho Constitucional, voz “principios constitucionales”, Comares, Granada, 1996, página 342.

[5] Cruz Villalón Pedro, “Constitución y tiempo: primera década”, en La curiosidad del jurista persa y otros estudios sobre la Constitución, Madrid, CEPC, 1999, páginas 83 y sigs.